Corte Suprema acoge recurso de protección interpuesto por la Comunidad Indígena de Piasalla
Este fallo favorable le permitirá a la Comunidad Indígena de Piasalla, regularizar y obtener certeza jurídica sobre la propiedad que ocupa ancestralmente. Los fundamentos esgrimidos por la Corte Suprema son relevantes para todas aquellas comunidades y familias indígenas aymaras que pretenden regularizar tierras de ocupación ancestral solicitadas al Ministerio de Bienes Nacionales.
Por Uraqi
El pasado 6 de septiembre, la Tercera Sala de la Corte Suprema acogió el recurso de protección interpuesto por la Comunidad Indígena Aymara de Piasalla en contra del Ministerio de Bienes Nacionales y de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota, que habían rechazado la solicitud de transferencia a título gratuito de 6.337 hectáreas de un inmueble fiscal ubicado en el sector “Piasalla”, comuna de General Lagos.
La Comunidad Indígena Aymara de Piasalla fue parte del proyecto “Saneamiento de la propiedad indígena para personas y comunidades indígenas de la región de Arica y Parinacota, 2018”, financiada por CONADI y ejecutada por nuestra consultora, URAQI LIMITADA. El propósito del proyecto fue apoyar el saneamiento de propiedades a favor de personas y comunidades indígenas de la región de Arica y Parinacota a través del catastro de 12 predios de gran extensión y la confección de 8 expedientes para ser presentados a tramitación ante el Ministerio de Bienes Nacionales.
La solicitud de transferencia a título gratuito de la propiedad ocupada ancestralmente por la Comunidad de Piasalla, fue presentada ante la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota el 30 de julio de 2019. Sin embargo, el 3 de febrero de 2020, mediante Resolución Exenta N°71, la SEREMI rechazó la petición de la Comunidad Indígena de Piasalla, moviendo a esta a interponer ente el Ministerio de Bienes Nacionales un recurso jerárquico dirigido en contra de dicha Resolución. Pese a estas diligencias, el jerárquico fue rechazado por el Ministerio de Bienes Nacionales mediante la Resolución Exenta Nº 133, casi un año después, del 16 de febrero de 2021. Ante esta situación, la Comunidad Indígena de Piasalla presenta un recurso de protección ante la Corte Apelaciones de Arica, y luego que ésta la rechazara, recurre a la Corte Suprema de Justicia. En estas acciones, fueron asesorados legalmente por el equipo jurídico conformado por el abogado Luis Mamani Choque y Juan Medina Cuba.
Bofedal Taypuma. Sector Cancullane
¿Cuáles fueron los fundamentos de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota y del Ministerio de Bienes Nacionales para rechazar la solicitud de transferencia a título gratuito de la comunidad de Piasalla y el recurso jerárquico en contra de la impugnación denegatoria, respectivamente, presentado por parte de los interesados? El rechazo obedeció a dos motivos independientes:
1.- Lo excesivo de la superficie solicitada, en atención a la cantidad de familias e individuos integrantes de la Comunidad.
2.- La existencia de humedales en el inmueble, que se proyectan como zonas de conservación ecológica a ser protegidas por la autoridad administrativa con competencia ambiental.
Sin embargo, el fallo de la Corte Suprema a favor de la Comunidad Indígena Aymara de Piasalla, considera que las Resoluciones Exentas dictadas por los organismos públicos antes nombrados, infringen lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley Nº 19.880, pues carecen “de motivación suficiente para justificar la decisión denegatoria total, sustentada en una aparente incompatibilidad entre lo pedido y la protección de otros intereses”. Es decir, la aspiración de la Comunidad Indígena de Piasalla de obtener el dominio del suelo que pretende, no es incompatible con la protección de los intereses del estado, toda vez que es ocupada por sus integrantes para fines tutelados por la legislación nacional e internacional que se describe en el considerando 4 del fallo, y cuya preceptiva “posee el mérito de limitar el ejercicio de la soberanía del Estado y, como consecuencia, el actuar de sus órganos, como expresamente lo indica el artículo 5º, inciso 2º, de la Carta Fundamental.”
CICLO DE TRASHUMANCIA DE LAS UNIDADES DOMÉSTICAS EN LA PROPIEDAD DE PIASALLA DURANTE EL AÑO
Se muestra aquí un cuadro que demarca el espacio territorial de la propiedad de Piasalla, que comprende aproximadamente 6.337,65 ha. Los puntos señalados con números corresponden a los sectores productivos y habitacionales más relevantes del predio, utilizados por la familia solicitante en la ganadería de camélidos durante todo el año según el patrón de asentamiento y ocupación que se describe a continuación. Diseño y elaboración: Uraqi Ltda.
Fundamentos del fallo
Las siguientes son las razones que fundamentan el fallo pronunciado por los jueces de la Corte Suprema, que consideran 2 aspectos, a saber:
1.- El rechazo de la pretensión administrativa de la Comunidad Indígena Aymara de Piasalla por parte de Bienes Nacionales, por un aparente exceso en la superficie pedida, en relación con la cantidad de familias e individuos integrantes de la Comunidad, no considera las normativas jurídicas nacionales e internacionales respecto a los pueblos indígenas, pues la denegación no cuestiona la calidad de los interesados como tampoco que una porción del suelo es utilizado para su habitación y subsistencia;
1.1.- En efecto, las razones aducidas por el Ministerio de Bienes Nacionales, en orden a justificar la decisión denegatoria, no son suficientes para rechazar en su totalidad la solicitud presentada por la Comunidad Indígena de Piasalla, pues, según los jueces, existe un contraste entre los actos administrativos impugnados y las normativas jurídicas nacionales e internacionales relativas a los pueblos indígenas, que se citan en el considerando 4 del fallo. De esta manera, los jueces citan largamente las normas presentes en el Convenio N°169 de la OIT y la Ley 19.253, también conocida como ley indígena, haciendo referencia, en primer lugar, al artículo 7, numeral 1, del Convenio 169, que establece los derechos de los pueblos indígenas en relación con su desarrollo (las negritas son nuestras):
“Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente”.
También se refieren a la especial relación de los pueblos indígenas con sus tierras, citando el artículo 13, numeral 1, del mismo cuerpo normativo:
“Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”.
Reafirmando lo anterior, citan los 3 numerales del artículo 14, que especifica las anteriores disposiciones:
“1.- Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.”
2.- Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3.- Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”.
Por otra parte, los jueces citan los artículos 1 y 63 de la Ley 19.253, que plantea los deberes de la sociedad y del estado de Chile respecto de los pueblos indígenas, no considerados por la decisión denegatoria del Ministerio de Bienes Nacionales. Así, el artículo 1 establece, entre otras consideraciones, que para los pueblos indígenas,
(La) “tierra (es) el fundamento principal de su existencia y cultura”.
Y que
“Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación”.
Por último, en esta parte considerativa del fallo, los jueces plantean las disposiciones del artículo 63, que establece los tipos de dominio que el estado, a través de la Corporación de Desarrollo Indígena, CONADI, debe salvaguardar en los procesos de saneamiento y constitución de la propiedad de las comunidades indígenas, a saber:
a.- Tierras de propiedad de indígenas individualmente considerados, que por lo general comprenden la casa habitación y terrenos de cultivo y forrajes;
b.- Tierras de propiedad de la Comunidad Indígena constituida en conformidad con esta ley y correspondientes, por lo general, a pampas y laderas de cultivo rotativas.
c.- Tierras patrimoniales de propiedad de varias Comunidades Indígenas, tales como pastizales, bofedales, cerros, vegas y otras de uso del ganado auquénido”.
2.- El siguiente argumento esgrimido en el fallo plantea que el inmueble solicitado por la Comunidad de Piasalla, posee una porción marginal de humedales, un 1% del área total, por lo que la potencial protección para efectos ambientales aducidos por el Ministerio de Bienes Nacionales no amerita el total rechazo de la pretensión de la Comunidad.
Estancia principal
Resolución
En consecuencia, la Corte Suprema acoge el recurso de protección interpuesto por la Comunidad Indígena Aymara de Piasalla en contra del Ministerio de Bienes Nacionales y de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de Arica y Parinacota, dejándo sin efecto sus Resoluciones Nº 133 de 2021 y Nº 71 de 2020, respectivamente, ordenándose a la SEREMI emitir nuevo pronunciamiento fundado respecto de la solicitud de otorgamiento por transferencia gratuita presentada por la recurrente el 30 de julio de 2019, debiendo analizar, concretamente, la posibilidad de otorgamiento parcial de la superficie necesaria para la habitación y el desarrollo de las actividades económicas y de subsistencia de sus integrantes, fuera de los límites de los humedales que se prevé proteger a futuro.
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