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Sentencias de la Corte Suprema acogen solicitudes de regularización de derechos de aprovechamientos de aguas de indígenas de Arica y Parinacota

      Un nuevo logro para el Área de Defensa Integral de Territorios Indígenas de nuestra empresa, Uraqi Limitada, han sido las 6 sentencias dictadas hace algunos días por la Corte Suprema a favor de la regularización de derechos de aprovechamiento de aguas de comunidades indígenas de la región de Arica y Parinacota.  

   Las resoluciones favorecen específicamente a familias indígenas de las comunas de Putre, Camarones y General Lagos, y permitirán a estas inscribir derechos de aprovechamiento de aguas por un total de 26,753 litros por segundo.

      Dada la relevancia del tema, las sentencias recibieron cobertura de algunos medios de comunicación de nuestro país, como Biobiochile.cl, El Ciudadano, Qué Pasa, ChileVisión y The Clinic, entre otros. Y pese a que el tratamiento de la noticia fue más bien general, no refiriendo ninguno de estos medios datos más precisos respecto de los casos, todos ponían de relieve el reconocimiento del uso ancestral y la entrega de derechos de aguas a comunidades aymaras por parte de la Corte Suprema.

   Los casos fueron asumidos por nuestra Consultora a través de un trabajo de carácter multidisciplinario, que supone una labor coordinada de abogados, antropólogos, agrónomos, topógrafos y técnicos en terreno. En efecto, Uraqi Limitada cuenta con 4 unidades de estudios que hicieron posible desarrollar una defesa integral de los territorios indígenas: nuestra Unidad Jurídica, que se encarga de la asesoría legal respecto de los derechos que le atingen a las comunidades aymara según la normativa nacional e internacional; la Unidad de Estudios Socioculturales, que elabora informes de carácter socio-antropológico e histórico que permiten fundar el uso material e inmaterial  de las tierras y aguas indígenas ancestrales; la Unidad de Planimetría, que planifica y coordina trabajos de mensura en terrenos, minutas, confección de planos en Cad y Google Earth; y la Unidad de Coordinación y Logística, que se encarga de potenciar y hacer interactuar de manera sinérgica la labor de los profesionales involucrados y las familias y comunidades indígenas, coordinando y llevando a cabo reuniones, entrevistas, etc.

 

Los casos

      Las solicitudes de regularización de derechos de aprovechamientos de aguas acogidas por la Corte Suprema corresponden a los siguientes casos:

1.- Aguas provenientes de los puntos de captación Totorane 3 y Jancovinto ubicadas en la localidad de Caquena, sector Pullapullani, comuna de Putre, y cuyos caudales equivalen a 2,27 y 1,09 litros por segundo, respectivamente.

2.- Aguas captadas desde los puntos Hauyllapucho y Bartoloma, por caudales de 1,07, 0,441 litros por segundo respectivamente, ubicadas en la localidad de Tiacolpa, comuna de General Lagos.

3.- Un agua captada desde el punto denominado Paco, ubicada en la localidad de Tiacolpa, comuna de General Lagos, por un caudal de 3,372 litros por segundos.

4.- Aguas de las vertientes Rinconada 1 y Rinconada 2, de la localidad de Mulluri, comuna de Camarones, por caudales de 4,63 y 4,32 litros por segundo, respectivamente.

5.- Un agua proveniente de un álveo denominado Antocollane, Bocatoma Agua Castilla, de 2,85 litros por segundos, ubicada en la localidad de Sucuna, comuna de Camarones. Cabe señalar que esta agua forma parte de un caudal mayor proveniente del álveo Antocollane, de 20 l/s, que se distribuye a predios agrícolas por 5 bocatomas, entre ellas, Agua Castilla.  

6.- Un agua proveniente de un álveo denominado Antocollane, Bocatoma Rinconada, de 6,71 litros por segundos, ubicada en la localidad de Sucuna, comuna de Camarones. Al igual que el caso anterior, esta agua forma parte de un caudal mayor proveniente del álveo Antocollane, de 20 l/s, que se distribuye a predios agrícolas por 5 bocatomas, entre ellas, Rinconada. Con las sentencias positivas de las Bocatomas Aguas Castilla y Rinconada, se regulariza un total de 20 litros por segundo, que corresponde al total de aguas del río Antocollone y que beneficia a la familia descendiente de Francisco Condori en la localidad de Sucuna, comuna de Camarones.

            El total de derechos de aprovechamientos de aguas a inscribir, luego de las sentencias favorables de la Corte Suprema ascienden a los 26,753 litros por segundo.  

 

Argumentos que fundamentan las sentencias

     Las razones esgrimidas por los jueces de la Corte Suprema para acoger las solicitudes de regularización de derechos aprovechamiento de aguas por parte de las familias, comunidades y personas indígenas de Arica y Parinacota, se fundan especialmente en la normativa descrita en la Ley Indígena N°19.253 y en el Convenio N°169 de la OIT. Estos cuerpos jurídicos obligan al estado a proteger los derechos ancestrales de los pueblos originarios, vinculados tanto al uso de las tierras como de los recursos naturales asociados a ella.

      En este sentido, es importante relevar los argumentos de las sentencias de los casos Bocatoma Rinconada y Bocatoma Agua Castilla.  Los fallos pusieron de relieve una disposición legal del año 1979 (Decreto Ley N°2.6039) que establece una presunción de propiedad sobre los derechos de aguas cuando sus usos tienen origen consuetudinario, esto es, “un uso muy antiguo o ancestral”. Esto implica, sostienen los jueces, “que tales usuarios de aguas no están obligados a solicitar a la autoridad administrativa la constitución de su título, pues ellos han surgido del reconocimiento legal del uso ancestral.” En efecto, como consignan otros fallos dictados por la Corte Suprema, nuestro ordenamiento jurídico distingue, según su origen, entre derechos de aguas constituidos y reconocidos. Los primeros, también llamados concesionales, nacen de acto de autoridad; los segundos, en cambio, surgen del uso fáctico, “de una especial situación o de su reconocimiento por el legislador”. En este sentido, los derechos de aprovechamiento de aguas reconocidos nacen a la vida del derecho cuando el ordenamiento jurídico “admite la legitimidad del uso consuetudinario de las aguas o de las que se encuentren en situación especial”. Por tanto, el uso que se inició de facto, luego de reconocido por la legislación, pasa a tener la categoría de derecho y ocupa un lugar equivalente a los derechos de aprovechamiento constituidos.” En consecuencia, los derechos de aguas “reconocidos” existen y gozan de protección, pero deben ser formalizados con el objeto de alcanzar certeza jurídica.

      Por otra parte, admiten los jueces que existe un elemento determinante en la solicitud de regularización de derechos de aprovechamiento de aguas por parte de quienes la requieren, y que funda su uso ancestral: su pertenencia a una comunidad indígena. Esta calidad fue demostrada por los certificados emitidos por la CONADI, donde se expresa que cada uno de los solicitantes “ha acreditado poseer la calidad de indígena perteneciente a la etnia Aymara, de conformidad a la letra b) del artículo 2º de la Ley Nº19.253”, esto es, se trata de “descendientes de las etnias indígenas que habitan el territorio nacional.” Además, y en línea con lo anterior, los jueces consideraron un documento elaborado por los profesionales de Uraqi Limitada, específicamente un árbol genealógico de las familias Condori Viza y Condori Flores, que demuestra que los solicitantes son descendientes de Francisco Condore, “a cuyo nombre se encuentra inscrito el predio que riegan las aguas cuya regularización se solicita”.

         Para los jueces, estos hechos son trascedentes, pues los solicitantes demuestran ser personas que pertenecen a una comunidad de la etnia Aymara, pueblo originario cuya existencia es reconocida y protegida por la Ley Indígena N°19.253. En este sentido, también consideran otras normativas de dicha ley, como el Título II, “Del reconocimiento, protección y desarrollo de las tierras indígenas”, que en su párrafo 1° reconoce la ocupación histórica de los pueblos originarios, estableciendo, en su artículo 12, numeral 2, que las tierras indígenas son aquellas “históricamente han ocupado y poseen las personas o comunidades indígenas”. Por lo tanto, la misma ley establece como titulares de las tierras indígenas “a las personas naturales indígenas o a las comunidad indígena respectiva”. 

        Aducen también los jueces el artículo 64 de la Ley 12.253, y los artículos 13 y 15 del Convenio N°169 de la OIT. Respecto al primero, manifiestan que dicho artículo impone al estado la obligación de proteger especialmente las aguas de las comunidades Aymara y atacameña, considerando bienes de propiedad y uso de la Comunidad Indígena, las aguas que se encuentren en los terrenos de la comunidad, “tales como los ríos, canales, acequias y vertientes, sin perjuicio de los derechos que terceros hayan inscrito de conformidad al Código General de Aguas”. En relación con lo normado por los artículos del Convenio N°169, los jueces invocan el artículo 13, que obliga a los gobiernos a “respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación”. Y el artículo 15, que preceptúa que “Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos”.

       En consecuencia, sostienen los jueces de la Corte Suprema, “la ley contempla la existencia de usos ancestrales por personas pertenecientes a los pueblos originarios, que, de forma colectiva o individual, esto último siempre en tanto miembros de la comunidad, ejercen un derecho consuetudinario que es reconocido por el legislador”. Y por lo mismo, los jueces descartan los argumentos expuestos en el recurso de casación en el fondo interpuesta por la empresa Agrícola Lluta S.A., en orden a que la regularización solicitada pondría en riesgo la disponibilidad del recurso hídrico para riego agrícola y abastecimiento de las aves de la empresa, pues, sentencian los jueces, “tal argumento sería atendible de tratarse de la solicitud de otorgamiento de nuevos derechos de aprovechamiento, circunstancia que no se da en la especie puesto que, según se ha expresado, aquel que invocan los actores es un uso ancestral y consuetudinario, de manera que se encuentra precisamente dentro de ese caudal que ya ha sido satisfecho a lo largo del tiempo, sin afectar la actividad agrícola que desarrolla la empresa”.

 

Nota final:

     Fundada hace 17 años, Uraqi Limitada ha desarrollado un número importante de proyectos que han favorecido el reconocimiento de los derechos ancestrales de personas, familias y comunidades indígenas sobre sus territorios y recursos naturales.

     Nuestra misión ha sido promover el desarrollo de los Pueblos Indígenas a través de iniciativas que promuevan el estudio, el reconocimiento y el respeto de los derechos políticos, sociales, económicos, territoriales, culturales y educativos de los pueblos indígenas.

     Quisiéramos dejar constancia de nuestra gratitud, en primer lugar, al equipo de Uraqi Limitada:

Henry Yong Cerda, Abogado

Juan Medina Cuba, Asesor jurídico, encargado de expedientes.

Jimmy Velásquez Araya, Topografo, Geomensor

Alejandrine Alfaro, Agrónoma

Rodrigo Vásquez, Agrónomo

Carlos Valdera, Agrónomo

Jorge Cabana Villca, Encargado de Estudios.

René Aguilera Barraza, Sociólogo, Doctor en antropología.

Jorge Moreira Peña, Licenciado en Historia, Magister en antropología

Juan Pizarro Vocar, Experto en Geografía, trabajo en terreno.  

 

      También, agradecer a tres personas que de distintas maneras y en diferentes instancias colaboraron con nosotros durante el periodo en el que se desarrollaron los casos. El abogado José Aylwin Oyarzun, Director del Observatorio Ciudadano; Amaya Alvez Marín, abogada, profesora de la Universidad de Concepción; y la abogada Nancy Yáñez Fuenzalida, profesora de la Universidad de Chile.  

 

 

Uraqi

Uraqi Limitada

Orientados a la realización de proyectos en las áreas de la cultura, la educación y el desarrollo de los pueblos indígenas del norte de Chile. 

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