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Fallo del caso Codelco vs DGA: Reconocimiento de los derechos de la Comunidad Indígena Atacameña de Toconce sobre su territorio ancestral.

Una de las conclusiones más notables de este fallo, es el reconocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia de un régimen jurídico especial a favor de los pueblos indígenas, que prevalece sobre la Ley General (v.gr. la normativa constitucional y legal que regula el derecho de propiedad), ya que, según concluyen los jueces, el legislador concibió expresamente un estatuto especial para proteger a los pueblos originarios de nuestro país (Ley 19.253).

Por Uraqi

Entre los años 2007 y 2014, se llevó a cabo una interesante controversia jurídica entre dos instituciones públicas de nuestro país: la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco), División Chuquicamata, y la Dirección General de Aguas. La disputa se inició luego del rechazo de una solicitud presentada por la empresa cuprífera ante la Dirección Regional de Aguas de Antofagasta, en orden a autorizar la exploración de aguas subterráneas en un área emplazada en el territorio habitado ancestralmente por la Comunidad Indígena de Toconce. El caso caratulado “Codelco Chile División Chuquicamata con Dirección Regional y Nacional de Aguas”, pasó por distintas instancias legales hasta llegar a la Excma. Corte Suprema de Justicia.

Como se verá, el resultado de este litigio revela importantes consecuencias jurídicas respecto al reconocimiento y la protección de los territorios ancestrales indígenas por parte de los tribunales de justicia de nuestro país. En el caso que se analiza a continuación, los jueces de la Corte Suprema estimaron que, no obstante carecer de título de dominio sobre las tierras que habita ancestralmente, la Comunidad Indígena de Toconce posee sobre ellas derechos que están reconocidos por un estatuto jurídico especial y “no precisan del acaecimiento de ningún hecho o declaración de autoridadpara que se entienda que se los ampara”.[1]

En lo que sigue, se describen algunos de los aspectos y conclusiones más relevantes del caso.

1.- Origen de la controversia

El 6 de noviembre de 2007, la Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco Chile, División Chuquicamata, ingresó a la Gobernación Provincial del El Loa, Calama, una solicitud de autorización para explorar aguas subterráneas en los terrenos de propiedad del Fisco de Chile, ubicados en el sector Pampa Peineta, comuna de Calama, en un área de 6.573,69 hectáreas.

Esta solicitud fue rechazada por la Dirección Regional de Aguas de Antofagasta, mediante Resolución Exenta II N° 346, del 29 de junio de 2011, argumentando que la Comunidad Indígena de Toconce había ingresado a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, de la Región de Antofagasta, una postulación de regularización territorial que abarcaba el área para explorar aguas subterráneas solicitada por Codelco. El Director Regional de Aguas de Antofagasta fundó su juicio en lo establecido en el artículo 14 letras b) y d) de la Resolución DGA N°425 de 2007, que dispone las normas de Exploración y Explotación de Aguas Subterráneas.

Ante esta negativa, Codelco presenta a la Dirección General de Aguas un recurso de reconsideración contra la decisión la Dirección Regional de dicho servicio, pero este recurso es rechazado mediante Resolución Exenta DGA N°3653, de fecha 27 de diciembre de 2012, en el que se reiteran los argumentos ya expresados en la decisión impugnada, precisando que las áreas solicitadas por la Comunidad Indígena se encontrarían delimitadas (como lo indican los dos informes técnicos elaborados por la DGA Regional), de manera que la totalidad de la superficie a explorar se encontraría comprendida dentro de los terrenos fiscales incluidos en la demanda territorial indígena.

 2.- Etapa judicial

Este doble rechazo obliga a Codelco a responder mediante un recurso de reclamación que interpone en la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en contra de las Resoluciones anteriormente señaladas, solicitando fueran dejadas sin efecto y ordenando a la Dirección General de Aguas la dictación de una nueva resolución que le conceda la autorización para explorar aguas subterráneas en los terrenos de propiedad del Fisco de Chile. En su recurso de reclamación, Codelco argumenta de la siguiente manera[2]:

1.- La solicitud de exploración de aguas subterráneas no perjudica en ningún caso los derechos de la Comunidad Indígena de Toconce, pues dicha comunidad carece de todo derecho  sobre los terrenos del sector de Pampa Peineta, comuna de Calama, provincia del Loa, porque sólo tiene una mera expectativa de llegar a obtener la transferencia de terrenos que son de propiedad fiscal, de modo que tratándose de inmuebles de dominio del Estado, la Dirección General de Aguas debe otorgar la autorización para explorar aguas subterráneas, en conformidad a lo establecido en el artículo 58 inciso 4° del Código de Aguas. En este sentido, la resolución de la Dirección Regional de Aguas es ilegal o contraria a derecho, pues infringe el artículo 7° inciso 1° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, en relación con lo establecido en el artículo 58 inciso 4° del Código de Aguas y en el artículo 14 letras b) y d) de la Resolución DGA N°425, de 2007.

2.- La resolución de la DGA carece de fundamentación, pues no precisa en qué se vería afectada la Comunidad Indígena con la concesión de lo pedido, ni el Ministerio de Bienes Nacionales tiene claridad acerca de cuál sería la superficie necesaria a proteger (pues no ha decidido aún asignar gratuitamente los terrenos a la Comunidad Indígena solicitante), ni tampoco ha sugerido a la DGA rechazar la autorización de exploración solicitada por Codelco sobre los terrenos en cuestión.

3.- Por último, Codelco sostiene que la resolución de la DGA manifiesta clara arbitrariedad al soslayar lo dictaminado con anterioridad por el Departamento Legal de la Dirección General de Aguas, quien ya expresó en el año 2002 que para denegar solicitudes de exploración de aguas subterráneas basados en los informes de la CONADI y del Ministerio de Bienes Nacionales, han de individualizarse con absoluta precisión y certeza cuáles áreas serán transferidas o dadas en concesión de uso gratuito a los pueblos indígenas.

Estas acciones fueron desestimadas por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante sentencia dictada el 28 de agosto de 2013, escrita a fojas 165 y siguientes.

Ante estas negativas, Codelco recurre a la Corte Suprema de Justicia presentando un recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, arguyendo, en lo fundamental, que los jueces han incurrido en un error de derecho al considerar que existe un régimen jurídico especial a favor de los pueblos indígenas “en desmedro de la normativa constitucional y legal que regula el derecho de propiedad” y que, por ende, correspondería aplicar las disposiciones de la ley Indígena 19.253 y del Convenio 169 de la OIT y el Decreto N°70 de Mideplan del año 1997, “por sobre el derecho de propiedad del Estado reconocido en el Código Civil, en la Ley sobre efecto Retroactivo de las Leyes y en la propia Carta Fundamental, reconociendo y prefiriendo, en cambio, una mera expectativa de derecho que asiste a la Comunidad Atacameña de Toconce.”[3]

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, con fecha 15 de mayo de 2014, rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sergio Gómez Núñez, en representación de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, Codelco, División Chuquicamata.

 3.- Conclusiones

Sin duda que uno de los aspectos más relevantes de este caso, es la argumentación jurídica utilizada por los jueces de la Corte Suprema a la hora de desestimar las pretensiones de Codelco en orden a explorar aguas subterráneas en territorios de la Comunidad Indígena Atacameña de Toconce. Así lo expresan los considerandos 6 y 7 del fallo, en donde se aclaran algunos aspectos de la reclamación, se analizan las disposiciones de la ley 19.253 y del Convenio 169, y se concluyen las razones por la que rechazan el recurso de casación en el fondo interpuesto por Codelco.

 En este sentido, el fallo de la Corte Suprema de Justicia establece que “un adecuado pronunciamiento respecto de lo planteado por el actor exige considerar lo estatuido”[4] en la Ley Indígena N°19.253 y en el Convenio N°169 de la OIT (parte integrante de nuestra legislación desde el año 2009). Así, reservan “una mención particular sobre el artículo 64 de la ley 19.253, que contiene un especial mandato de protección de las aguas de las comunidades Aimaras y Atacameñas y considera como bienes de su propiedad y uso, las aguas que se encuentren en los terrenos de la comunidad, impidiendo otorgar nuevos derechos de aguas sobre lagos, charcos, vertientes, ríos y otros acuíferos que surten a las aguas de propiedad de varias Comunidades Indígenas establecidas por esta ley sin garantizar, en forma previa, el normal abastecimiento de agua a las comunidades afectadas”.[5] Todo lo cual permite a los jueces concluir que el legislador ha instituido un régimen jurídico especial a favor de los pueblos indígenas, que protege la integridad del patrimonio de quienes forman parte de ellos (personas, comunidades) “impulsando su participación con igualdad de oportunidades en la vida nacional, de manera de contribuir a crear las condiciones sociales que permitan su mayor realización espiritual y material posible, y a partir del reconocimiento de la vinculación indivisible existente entre la tierra y las aguas de los terrenos de las comunidades aimaras y atacameñas,fundamento principal de su existencia, no sólo admitir el valor de la tierra como hábitat cultural, considerando fondos y programas destinados a obtener la restitución de tierras y aguas, sino que desafectando a estas últimas de su calidad de bien nacional de uso público que a este recurso hídrico le reconoce el código de la especialidad, le reserva un régimen especial de protección[6]

En esta misma línea, el considerando séptimo del fallo, en su numeral 2, establece que, “Conforme lo exige el constituyente en el capítulo 1 de la Carta Fundamental, es deber de la sociedad y del del Estado en particular, acatar la declaración de principios que el legislador ha desarrollado en el artículo 1° de la Ley 19.253, asumiendo como un deber, el respeto, protección y promoción del desarrollo de los indígenas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velando por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propendiendo a su ampliación, lo que no pasaría de ser una mera expresión retórica si se hace prevalecer la Ley General por sobre las estipulaciones que el estatuto especial que el legislador expresamente concibió para proteger a los pueblos originarios;” [7]

Y en su numeral 3, que ”La Comunidad Indígena de Toconce no ostenta únicamente una mera expectativa respecto de su petición de transferencia de los terrenos, por cuanto los integrantes de la etnia en referencia están amparados por un estatuto especial que les reconocederechos que no precisan del acaecimiento de ningún hecho o declaración de autoridad para que se entienda que los ampara, a diferencia de las meras expectativas, que constituyen circunstancias esencialmente eventuales en la medida en que constituyen sólo una esperanza de adquisición de un derecho cuando ocurra el hecho que posibilite que se lo incorpore al patrimonio. La posición de la comunidad indígena antes aludida debe analizarse y aquilatarse dentro del contexto sistemático creado por la Ley Nº 19.253, del que por el sólo ministerio de la ley forma parte, motivo por el cual el hipotético acaecimiento de un hecho no puede asemejarse al resultado de la gestión que la comunidad indígena actualmente conduce para obtener la transferencia gratuita de los terrenos fiscales, por cuanto la normativa que se aduce para fundar la Postulación N°492619, no ha importado el aventurarse en una gestión de aleatorio desenlace, sino que, por el contrario, forma parte integrante de un sistema que creó una determinada institucionalidad y un régimen de derechos dirigidos a proteger a una parte de la población del país, lo que en definitiva habrá de conducir a la aplicación del estatuto especial legalmente establecido que genera para éstos los derechos y prerrogativas que en él se contemplan. Por lo demás, de los antecedentes que obran en autos es dable colegir que la solicitud de transferencia gratuita efectuada por la Comunidad Indígena de Toconce, en definitiva, será acogida;[8]

Descargar el fallo aquí Sentencia_Codelco_VS_DGA


 

Notas

[1]   Corte Suprema, Sentencia del 15 de mayo de 2014, fallo “Codelco Chile División Chuqicamata con Dirección Regional y Nacional de Aguas”, rol N°14.003-13. De aquí en adelante, lo resaltado en negrita es nuestro.

[2] Ibíd.

[3] Ibíd.

[4] Ibíd.

[5] Ibíd.

[6] Ibíd.

[7] Ibíd.

[8] Ibíd.

 

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